miércoles, 10 de febrero de 2021

Imposibilidad de deducir las rentenciones ingresadas si las rentas no han sido satisfechas

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/01057/2019/00/00 de 10 de Febrero de 2020

En el caso de los rendimientos de actividades económicas, el régimen diseñado por la normativa en vigor impide al perceptor de la renta la deducción de la retención o ingreso a cuenta procedente si no ha nacido la obligación a cargo del pagador de efectuar la retención o el ingreso a cuenta, es decir, si no se ha satisfecho o abonado la renta, lo que no exime al obligado tributario de su obligación de declarar la renta íntegra en el período que proceda, de acuerdo con las reglas de imputación temporal.

La deducción de las retenciones o ingresos a cuenta sólo se podrá realizar cuando la renta sea abonada, debiendo efectuarse la deducción en el período al que se hayan imputado las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, mediante una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada. Por tanto, sólo una vez abonadas las rentas el perceptor de las mismas podrá deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida, aun cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta.

lunes, 8 de febrero de 2021

La DGT asume el criterio fijado por el TEAC relativo a las costas judiciales

 IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Supuestos incluidos. Indemnizaciones.Condena en costas judiciales a la parte contraria. Determinación del importe de la ganancia teniendo en cuenta los gastos en que haya incurrido por motivo del pleito.Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.La cuestión controvertida se centra en determinar, a la hora de tributar por el IRPF, si conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito el importe de las costas que le entrega su oponente, que ha sido condenado en costas, puede deducir de ese importe los gastos en que él -el vencedor- incurrió durante el proceso.Pues bien, lo primero que hemos de advertir es que las costas y la condena en costas tienen, de entrada, una naturaleza procesal, pues dimanan de un proceso, y es en el proceso de que se trate donde se ventila y se resuelve sobre las mismas; por ello, existiendo diversas clases de procesos, cada uno de los cuales tiene sus normas procesales, no todas las costas procesales son iguales, ni alcanzan a los mismos supuestos, ni su imposición tiene exactamente el mismo alcance.Dicho esto, el Tribunal considera que la solución debe ser la de que para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida -art. 33.5 b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)-, y, por no tanto, «no deducible» en su IRPF, mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas -art. 141.1 de la Ley 1/2000 (LEC)- en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. (Criterio 1 de 1)

miércoles, 14 de octubre de 2020

ITP y AJD. Consideración como valores reales los contenidos en la documentación aportada por el interesado

 TRIBUNAL SUPREMO

Sentencia 1155/2020, de 11 de septiembre de 2020Sala de lo Contencioso-AdministrativoRec. n.º 6598/2017

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/274d2b67696fb624/20200930

martes, 5 de noviembre de 2019

BASE IMPONIBLE DEL IIVTNU. BENEFICIO CONTABLE DECLARADO EN EL IS

La cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en discernir si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU, en caso de reconocida existencia de una plusvalía derivada de la aplicación de las reglas legales del tributo, con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el impuesto sobre sociedades y aplicando a tal ganancia el tipo de gravamen del propio impuesto mencionado

jueves, 5 de septiembre de 2019

ANULACIÓN DE LAS COSTAS. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

ANULACIÓN DE LAS COSTAS. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Las costas de los procedimientos tributarios, dado que se cuantifica el importe de las mismas de forma general y abstracta desvinculandose del concreto procedimiento en el que se producen los gastos a sufragar y prescindiendo de éstos, en tanto que se desconectan de los costes del concreto procedimiento, les hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

http://www.poderjudicial.es/search/openCDocument/f9caf3b37c84304484b8072b28c6b92aa3488ca18d0978a7

SUSPENSIÓN Y APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA. COMPATIBILIDAD

El obligado tributario tiene derecho a la tramitación simultánea de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión para disfrutar doble y sucesivamente de la suspensión de inicio del período ejecutivo más allá de la finalización del período voluntario originario, aprovechándose de la simple suspensión cautelar que el contribuyente disfruta durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de la solicitud de suspensión en sede del procedimiento de revisión administrativa. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-administrativo-n-813-2019-ts-sala-contencioso-sec-2-rec-87-2018-12-06-2019-47991992

CUESTIÓN VINCULANTE Nº V0891-19 DE DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, SG DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Mediante resolución dictada en acto de conciliación judicial en fecha 11 de diciembre de 2017 se le reconoce a la consultante el derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de indemnización por despido y otra cantidad por salarios debidos. El pago debía hacerse según dicha resolución antes del 28 de febrero de 2018.

https://www.iberley.es/resoluciones/resolucion-vinculante-dgt-v0891-19-24-04-2019-1523787

miércoles, 27 de diciembre de 2017

Sentencia nº 1652/2017 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Octubre de 2017


 Sentencia nº 1652/2017 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 31 de Octubre de 2017 

El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.