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Santiago de Compostela

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La DGT asume el criterio fijado por el TEAC relativo a las costas judiciales

 IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Supuestos incluidos. Indemnizaciones.Condena en costas judiciales a la parte contraria. Determinación del importe de la ganancia teniendo en cuenta los gastos en que haya incurrido por motivo del pleito.Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.La cuestión controvertida se centra en determinar, a la hora de tributar por el IRPF, si conforme con lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito el importe de las costas que le entrega su oponente, que ha sido condenado en costas, puede deducir de ese importe los gastos en que él -el vencedor- incurrió durante el proceso.Pues bien, lo primero que hemos de advertir es que las costas y la condena en costas tienen, de entrada, una naturaleza procesal, pues dimanan de un proceso, y es en el proceso de que se trate donde se ventila y se resuelve sobre las mismas; por ello, existiendo diversas clases de procesos, cada uno de los cuales tiene sus normas procesales, no todas las costas procesales son iguales, ni alcanzan a los mismos supuestos, ni su imposición tiene exactamente el mismo alcance.Dicho esto, el Tribunal considera que la solución debe ser la de que para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida -art. 33.5 b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)-, y, por no tanto, «no deducible» en su IRPF, mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas -art. 141.1 de la Ley 1/2000 (LEC)- en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. (Criterio 1 de 1)

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